Resumen: Parte la Sala de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de Operador en planta industria química.- Aqueja las dolencias que recoge el ordinal cuarto, que se dan por reproducidas, destacando: Abdominalgia inespecífica y diarrea, IMC 18,7, descartada enfermedad inflamatoria. No acreditada incontinencia fecal (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado). Partiendo de dichas dolencias, entiende la Sala que las mismas, al ser inespecíficas y la diarrea no constando su gravedad, descartándose incontinencia fecal, no limitan al actor para su profesión habitual, conforme a Art. 194.4 LGSS , ni en al menos un 33% para la misma, según Art. 194.3 LGSS, con lo que mucho menos lo hacen para todo trabajo, conforme al Art. 194.5 LGSS.
Resumen: Se ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, derivada de accidente de trabajo. Recurre la Mutua sosteniendo que el origen de la incapacidad es común porque el trabajador no ha sufrido ningún accidente de trabajo y en todo caso padece un cuadro degenerativo. La Sala desestima el recurso previo rechazo de la revisión de los hechos, y ello en base a que el demandante estaba realizando trabajos de albañilería cuando al coger unos pesos e intentar levantarse sufrió un crujido en la espalda que le causó un importante dolor. Se aplica la presunción legal de accidente de trabajo, que es una presunción iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, pero para su destrucción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, lo que no sucede en este caso, donde la lesión padecida en tiempo y lugar de trabajo ha sido la determinante del cuadro de la incapacidad. En el recurso de alegaban ciertas cuestiones previas que al no articularse por los motivos previstos legalmente se han rechazado.
Resumen: Necesidad de relación causal entre la prestación del servicio y el accidente que ha dado lugar a la incapacidad. En el caso presente no se encuentra acreditado que las dolencias del recurrente sean causadas de forma preponderante por el accidente referido por lo que la Sala concluye que lo razonado por el actor, no está avalado en informe pericial alguno, sino que se trata de una mera interpretación de los informes médicos que se incorporan en el expediente. La Sala concluye que se trata de dolencias previas no susceptibles de una etiología laboral.
Resumen: Se debate en la presente resolución sobre el carácter abusivo de la clausula recogida en el artículo 34 del Convenio Colectivo de hostelería que establecía la obligación del empleador de suscribir póliza colectiva indemnizatoria de diversas contingencia únicamente para aquellas personas trabajadoras que en el momento del hecho causante estuvieran vinculados o de alta en la empresa con una antigüedad igual o superior a quince años. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al pago de la indemnización, considerando discriminatorio y abusivo el requisito de antigüedad. La sala de suplicación revoca dicho pronunciamiento y tras recordar que no todo trato desigual es contrario al artículo 14 CE, sino, sólo aquel que es fruto de la arbitrariedad o que no responde a una causa justa o sobrepasa los límites de la proporcionalidad y la razonabilidad. Concluye afirmando que en el supuesto examinado la clausula convencional que limita la percepción de la mejora voluntaria a quienes han estado largo tiempo vinculados a la empresa no resulta arbitraria y responde a la voluntad de mejorar la situación de quienes como consecuencia de una incapacidad ven extinguido su contrato de trabajo, después de haber contribuido con su esfuerzo a los resultados empresariales durante al menos quince años. No existe trato discriminatorio por razón de la discapacidad en la norma convencional. Desestima íntegramente la demanda.
Resumen: En la presente resolución, la Sala de suplicación resuelve el debate planteado por la compañía aseguradora demandada, con la que la empresa en cumplimiento de lo pactado en convenio colectivo formalizó la póliza de seguro colectivo que cubría entre otras contingencias la situación de IPT. La aseguradora cuestiona su responsabilidad al tratarse de una situación reversible y no definitiva, recurriendo además los intereses que fija la sentencia recurrida. La Sala rechaza ambas cuestiones y recuerda que aunque la regulación contenida en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores prevea la suspensión de la relación laboral durante el periodo de reconocimiento, por poder ser reversible la incapacidad, dicha previsión no significa una exención de responsabilidad en materia de mejoras, salvo que sea trasladada de forma clara al convenio colectivo, momento en que es establecida en primer término la responsabilidad empresaria, o en las pólizas de aseguramiento, y en el supuesto examinado, concluye afirmando que la generalidad de los términos del riesgo asegurado sin una limitación restrictiva respecto de lo pactado colectivamente impide acceder a la exclusión de riesgo postulada por la recurrente. Considera además que no estamos ante un supuesto jurisprudencial de los que podrían permitir la exoneración del interés por mora y mantiene el pronunciamiento de instancia.
Resumen: Tras examinar la legislación de clases pasivas, de seguridad social de los funcionarios públicos y de la jurisprudencia considera la Sala que las resoluciones de jubilación por incapacidad de estos últimos ha de indicar si la incapacidad es total o absoluta y que puede revisarse para verificar si ha habido agravamiento. En el caso las pruebas no demuestran este agravamiento.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, al no existir voluntad extintiva por parte de la empresa entrante, tras la subrogación de toda la plantilla de la saliente, dada la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, debido a su declaración de incapacidad permanente total revisable. La Sala de lo Social desestima el recurso, dada la existencia de actos que evidencian su clara voluntad de mantener vivo el vínculo contractual del actor, ya que el Comité de Empresa informó a la empresa que el actor era uno de sus miembros, sin objeción alguna; admitió su participación como tal en la reunión del Comité de Empresa; y fue incluido en la mesa de igualdad; es más, comunicó al actor que no tenía intención alguna de extinguir su relación, ya que su contrato se hallaba en suspenso.
Resumen: El interesado es beneficiario de prestación de IPT desde el 9 de noviembre de 2016. También tiene reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 14 de junio de 2019. El 6 de septiembre de 2021 el SPEE requirió al trabajador, para que optase entre ambas prestaciones públicas, manifestando opción por la IPT, lo que dio lugar a que el 14 de octubre de 2021 revocase el subsidio por desempleo, si bien dejó sin efecto la revocación para ejercitar acción de revisión de actos declarativos de derecho, dictándose sentencia que revocó el subsidio y confirmó el reintegro de prestaciones. Se revoca la sentencia porque las cotizaciones que la trabajadora empleó para el reconocimiento de la incapacidad permanente no se pueden descontar a efectos del subsidio de desempleo, ya que no existe regla alguna que permita limitar su alcance sobre el efectivo derecho que de ellas se genera.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su derecho al complemento (convencional) que postula de su prestación de IPT bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que sustentado en una supuesta incongruencia omisiva respecto a una pretensión subsidiaria la Sala rechaza al no haber sido concretada en el acto de la vista; habiéndose dado respuesta a la reducción que tuvo lugar a partir de una determinada fecha en los términos alegados en conclusiones por el reclamante. Partiendo de una hermenéutica teleológica del artículo que se cita del Convenio Colectivo de Banca advierte el Tribunal que su finalidad es la de asegurar al trabajador los mismos emolumentos que si estuviera en activo; sin que pueda, por ello, percibir mayor cuantía que en activo. Garantía que se mantiene mientras no cambie el grado de invalidez y a raíz de la fecha de inicio de la situación, sin que resulte afectada la misma por las revalorizaciones; no contemplando en el mismo los supuestos de IPT cualificada. Sobre la base de una interpretación literal del precepto se concluye que la mejora tiene un carácter estático e intangible, mientras no cambie el grado de invalidez; y en la medida que el actor ha estado percibiendo una base reguladora del 75% de la IPT durante un período que abarca casi el inicio, y que no fue así con anterioridad por su falta de petición, se estiman correctos los cálculos efectuados pues los que se anticiparon dependían de la efectividad de un incremento que éste ocultó durante meses.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida (al no haberse adaptado supuesto en los términos sugeridos por el Servicio de Prevención y sin que la empresa haya aportado el correspondiente profesiograma de adaptación; fundamentando la sentencia su pronunciamiento y en exclusiva en el certificado de dicho Servicio y en declaraciones testificales). Tras aludir al principio de no discriminación por razón de discapacidad (junto a la doctrina Nacional y Comunitaria sobre los ajustes razonables), se remite la Sala a la doctrina casacional referida a la ineptitud sobrevenida (cuya carga incumbe al empleador) por limitaciones físicas del trabajador como causa de despido), advirtiendo de la condicionante dimensión juridica que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos que, entre otros particulares, destaca la coherencia del cuadro residual del actor con las limitaciones que se describen en el informe del servicio de prevención (cuando advierte de la imposibilidad para bipedestación prolongada, movimientos repetitivos en las extremidades superiores, así como posturas cervicales mantenidas y forzadas; requerimientos de actividad propios de su profesión como auxiliar de clinica dental y respecto a la cual no existe posibilidad de recolocación). Lo que le lleva a confirmar la procedencia de su despido como ajustado a derecho.